Documento Nº2

DOCUMENTO Nº 2

Artículo 31 bis.

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos

cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su provecho, por sus representantes legales y

administradores de hecho o de derecho.

En los mismos supuestos, las personas jurídicas serán también penalmente responsables de los delitos cometidos,

en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en provecho de las mismas, por quienes, estando sometidos a la

autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por no haberse

ejercido sobre ellos el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

2. La responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito

que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el apartado anterior, aun

cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el

procedimiento contra ella. Cuando como consecuencia de los mismos hechos se impusiere a ambas la pena de

multa, los jueces o tribunales modularán las respectivas cuantías, de modo que la suma resultante no sea

desproporcionada en relación con la gravedad de aquéllos.

3. La concurrencia, en las personas que materialmente hayan realizado los hechos o en las que los hubiesen hecho

posibles por no haber ejercido el debido control, de circunstancias que afecten a la culpabilidad del acusado o

agraven su responsabilidad, o el hecho de que dichas personas hayan fallecido o se hubieren sustraído a la acción

de la justicia, no excluirá ni modificará la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sin perjuicio de lo que se

dispone en el apartado siguiente.

4. Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber

realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes

actividades:

a. Haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra ella, a confesar la

infracción a las autoridades.

b. Haber colaborado en la investigación del hecho aportando pruebas, en cualquier momento del proceso,

que fueran nuevas y decisivas para esclarecer las responsabilidades penales dimanantes de los hechos.

c. Haber procedido en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral a reparar o

disminuir el daño causado por el delito.

d. Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos

que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

5. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las

Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades

Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público,

ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades

mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

En estos supuestos, los órganos jurisdiccionales podrán efectuar declaración de responsabilidad penal en el caso de

que aprecien que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o

representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal.

ESTAFAS Y FRAUDES DEL CÓDIGO PENAL

.

DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD Y ALLANAMIENTO INFORMÁTICO.

Artículo 197.

1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles,

cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus

telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la

imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y

multa de doce a veinticuatro meses.

2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero,

datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos,

electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a

quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular

de los datos o de un tercero.

3. El que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de seguridad establecidas para impedirlo,

acceda sin autorización a datos o programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del mismo o

se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, será castigado

con pena de prisión de seis meses a dos años.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas

establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a

g del apartado 7 del artículo 33.

4. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos

descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con

conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el

párrafo anterior.

5. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o

responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la

pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su

mitad superior.

6. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que

revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un

incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.

7. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1

al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado anterior, la

pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.

8. Si los hechos descritos en los apartados anteriores se cometiesen en el seno de una organización o grupo criminales,

se aplicarán respectivamente las penas superiores en grado.

Artículo 251 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

comprendidos en esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la

persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años.

b. Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.

La sección relativa a Estafas y fraudes del Código Penal se refiere a los delitos

siguientes:

CAPÍTULO VI.

DE LAS DEFRAUDACIONES.

SECCIÓN 1. DE LAS ESTAFAS.

Artículo 248.

1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar

un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

2. También se consideran reos de estafa:

a. Los que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consigan una

transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de otro.

b. Los que fabricaren, introdujeren, poseyeren o facilitaren programas informáticos específicamente destinados a la

comisión de las estafas previstas en este artículo.

c. Los que utilizando tarjetas de crédito o débito, o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos,

realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero.

Artículo 249.

Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere

de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al

perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan

para valorar la gravedad de la infracción.

Artículo 250.

1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de un año a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:

1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.

2. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso,

expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.

3. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.

4. Revista especial gravedad, atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o

a su familia.

5. Cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

6. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su

credibilidad empresarial o profesional.

7. Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase,

manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo,

provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses

económicos de la otra parte o de un tercero.

2. Si concurrieran las circunstancias 4ª, 5ª o 6ª con la 1ª del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a

ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Artículo 251.

Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

1. Quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien

por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio

de éste o de tercero.

2. El que dispusiere de una cosa mueble o inmueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma, o el

que, habiéndola enajenado como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al

adquirente, en perjuicio de éste, o de un tercero.

3. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Artículo 251 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el

artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en

esta Sección, se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa del triple al quíntuple de la cantidad defraudada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una

pena de prisión de más de cinco años.

b. Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el

artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en

las letras b a g del apartado 7 del

artículo 33.

SECCIÓN 2. DE LA APROPIACIÓN INDEBIDA.

Artículo 252.

Serán castigados con las penas del

artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren

dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o

administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la

cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito

necesario o miserable.

Artículo 253.

Serán castigados con la pena de multa de tres a seis meses los que, con ánimo de lucro, se apropiaren de cosa perdida o de

dueño desconocido, siempre que en ambos casos el valor de lo apropiado exceda de 400 euros. Si se tratara de cosas de valor

artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años.

Artículo 254.

Será castigado con la pena de multa de tres a seis meses el que, habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente,

dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobado el error, no proceda a su devolución, siempre que la

cuantía de lo recibido exceda de 400 euros.

SECCIÓN 3. DE LAS DEFRAUDACIONES DE FLUIDO ELÉCTRICO Y ANÁLOGAS.

Artículo 255.

Será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses el que cometiere defraudación por valor superior a 400 euros,

utilizando energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento, energía o fluido ajenos, por alguno de los medios

siguientes:

1. Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.

2. Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.

3. Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.

Artículo 256.

El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación, sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un

perjuicio superior a 400 euros, será castigado con la pena de multa de tres a 12 meses.

INSOLVENCIAS PUNIBLES.

Artículo 261 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

Responsable de los delitos comprendidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes

penas:

a. Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista

una pena de prisión de más de cinco años.

b. Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista

una pena de prisión de más de dos años no incluida en el inciso anterior.

c. Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.

Los siguientes artículos se refieren a las insolvencias punibles:

CAPÍTULO VII.

DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES.

Artículo 257.

1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

1. El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2. Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate,

dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o

administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda

cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que

el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

3. En el caso de que la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico

pública, la pena a imponer será de uno a seis años y multa de doce a veinticuatro meses.

4. Las penas previstas en el presente artículo se impondrán en su mitad superior en los supuestos previstos en los ordinales

1.º, 4.º y 5.º del apartado primero del

artículo 250.

5. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal.

Artículo 258.

El responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión, y con la finalidad de eludir el cumplimiento de

las responsabilidades civiles dimanantes del mismo, realizare actos de disposición o contrajere obligaciones que disminuyan su

patrimonio, haciéndose total o parcialmente insolvente, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de

doce a veinticuatro meses.

Artículo 259.

Será castigado con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de 12 a 24 meses, el deudor que, una vez admitida a

trámite la solicitud de concurso, sin estar autorizado para ello ni judicialmente ni por los administradores concursales, y fuera

de los casos permitidos por la ley, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinado a

pagar a uno o varios acreedores, privilegiados o no, con posposición del resto.

Artículo 260.

1. El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses,

cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que

actúe en su nombre.

2. Se tendrá en cuenta para graduar la pena la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores, su número y condición

económica.

3. Este delito y los delitos singulares relacionados con él, cometidos por el deudor o persona que haya actuado en su nombre,

podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del proceso civil y sin perjuicio de la continuación de este. El importe de la

responsabilidad civil derivada de dichos delitos deberá incorporarse, en su caso, a la masa.

4. En ningún caso, la calificación de la insolvencia en el proceso civil vincula a la jurisdicción penal.

Artículo 261.

El que en procedimiento concursal presentare, a sabiendas, datos falsos relativos al estado contable, con el fin de lograr

indebidamente la declaración de aquel, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a 12 meses.

Artículo 261 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el

artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en

este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de

cinco años.

b. Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos

años no incluida en el inciso anterior.

c. Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el

artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en

las letras b a g del apartado 7 del

artículo 33.

DAÑOS INFORMÁTICOS.

Artículo 264.

1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase,

deteriorase, alterase, suprimiese, o hiciese inaccesibles datos, programas informáticos o

documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado

con la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. El que por cualquier medio, sin estar autorizado y de manera grave obstaculizara o

interrumpiera el funcionamiento de un sistema informático ajeno, introduciendo,

transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo

inaccesibles datos informáticos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado,

con la pena de prisión de seis meses a tres años.

3. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente señaladas en los dos

apartados anteriores y, en todo caso, la pena de multa del tanto al décuplo del perjuicio

ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

1. Se hubiese cometido en el marco de una organización criminal.

2. Haya ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.

4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea

responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrán las siguientes

penas:

a. Multa del doble al cuádruple del perjuicio causado, si el delito cometido por la

persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b. Multa del doble al triple del perjuicio causado, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, EL MERCADO Y LOS CONSUMIDORES

Artículo 288.

En los supuestos previstos en los artículos anteriores se dispondrá la publicación de la sentencia en los periódicos

oficiales y, si lo solicitara el perjudicado, el Juez o Tribunal podrá ordenar su reproducción total o parcial en cualquier

otro medio informativo, a costa del condenado.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

1. En el caso de los delitos previstos en los artículos 270, 271, 273, 274, 275, 276, 283, 285 y 286:

a. Multa del doble al cuádruple del beneficio obtenido o favorecido, si el delito cometido por la persona física

tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b. Multa del doble al triple del beneficio obtenido o favorecido, en el resto de los casos.

En el caso de los delitos previstos en los artículos 277, 278, 279, 280, 281, 282, 282 bis, 284 y 286 bis:

a. Multa de uno a tres años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos

años de privación de libertad.

b. Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

2. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Delitos contra la Propiedad Intelectual e Industrial, el mercado y los consumidores. Los artículos a los que se

refiere el artículo 288 del Código Penal son los siguientes:

CAPÍTULO XI.

DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL, AL MERCADO Y A LOS

CONSUMIDORES.

SECCIÓN 1. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL.

Artículo 270.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en

perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o

científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de

cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus

cesionarios.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del

beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo siguiente, el Juez podrá imponer la

pena de multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos

supuestos, cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.

2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien intencionadamente exporte

o almacene ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones a que se refiere el apartado anterior sin la referida

autorización. Igualmente incurrirán en la misma pena los que importen intencionadamente estos productos sin dicha

autorización, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los

referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido

directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio

específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya

utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos

previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 271.

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la

profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo el valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial

importancia de los perjuicios ocasionados.

c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como

finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad intelectual.

d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Artículo 272.

1. La extensión de la responsabilidad civil derivada de los delitos tipificados en los dos artículos anteriores se regirá por las

disposiciones de la Ley de Propiedad Intelectual relativas al cese de la actividad ilícita y a la indemnización de daños y

perjuicios.

2. En el supuesto de sentencia condenatoria, el Juez o Tribunal podrá decretar la publicación de ésta, a costa del infractor, en

un periódico oficial.

SECCIÓN 2. DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Artículo 273.

1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses el que, con fines industriales o

comerciales, sin consentimiento del titular de una patente o modelo de utilidad y con conocimiento de su registro, fabrique,

importe, posea, utilice, ofrezca o introduzca en el comercio objetos amparados por tales derechos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, de igual manera, y para los citados fines, utilice u ofrezca la utilización de un

procedimiento objeto de una patente, o posea, ofrezca, introduzca en el comercio, o utilice el producto directamente obtenido

por el procedimiento patentado.

3. Será castigado con las mismas penas el que realice cualquiera de los actos tipificados en el párrafo primero de este artículo

concurriendo iguales circunstancias en relación con objetos amparados en favor de tercero por un modelo o dibujo industrial o

artístico o topografía de un producto semiconductor.

Artículo 274.

1. Será castigado con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines

industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la

legislación de marcas y con conocimiento del registro, reproduzca, imite, modifique o de cualquier otro modo usurpe un signo

distintivo idéntico o confundible con aquel, para distinguir los mismos o similares productos, servicios, actividades o

establecimientos para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado. Igualmente, incurrirán en la misma

pena los que importen estos productos.

2. Las mismas penas se impondrán al que, a sabiendas, posea para su comercialización o ponga en el comercio, productos o

servicios con signos distintivos que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, suponen una infracción de los derechos

exclusivos del titular de los mismos, aun cuando se trate de productos importados.

No obstante, en los casos de distribución al por menor, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del

beneficio económico, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de

multa de tres a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días. En los mismos supuestos,

cuando el beneficio no exceda de 400 euros, se castigará el hecho como falta del artículo 623.5.

3. Será castigado con la misma pena quien, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de

obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o

reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines

mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación

sobre protección de obtenciones vegetales.

4. Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el apartado anterior utilizando, bajo la

denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal

variedad.

Artículo 275.

Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán a quien intencionadamente y sin estar autorizado para ello,

utilice en el tráfico económico una denominación de origen o una indicación geográfica representativa de una calidad

determinada legalmente protegidas para distinguir los productos amparados por ellas, con conocimiento de esta protección.

Artículo 276.

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de la

profesión relacionada con el delito cometido, por un período de dos a cinco años, cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

a. Que el beneficio obtenido posea especial trascendencia económica.

b. Que los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los objetos producidos ilícitamente o a la especial

importancia de los perjuicios ocasionados.

c. Que el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que tuviese como

finalidad la realización de actividades infractoras de derechos de propiedad industrial.

d. Que se utilice a menores de 18 años para cometer estos delitos.

Artículo 277.

Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses, el que

intencionadamente haya divulgado la invención objeto de una solicitud de patente secreta, en contravención con lo dispuesto

en la legislación de patentes, siempre que ello sea en perjuicio de la defensa nacional.

SECCIÓN 3. DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO Y A LOS CONSUMIDORES.

Artículo 278.

1. El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos escritos o

electrónicos, soportes informáticos u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios o instrumentos

señalados en el apartado 1 del artículo 197, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a

veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o

cedieren a terceros los secretos descubiertos.

3. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento

o destrucción de los soportes informáticos.

Artículo 279.

La difusión, revelación o cesión de un secreto de empresa llevada a cabo por quien tuviere legal o contractualmente obligación

de guardar reserva, se castigará con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.

Si el secreto se utilizara en provecho propio, las penas se impondrán en su mitad inferior.

Artículo 280.

El que, con conocimiento de su origen ilícito, y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare alguna de las conductas

descritas en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a

veinticuatro meses.

Artículo 281.

1. El que detrajere del mercado materias primas o productos de primera necesidad con la intención de desabastecer un sector

del mismo, de forzar una alteración de precios, o de perjudicar gravemente a los consumidores, será castigado con la pena de

prisión de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

2. Se impondrá la pena superior en grado si el hecho se realiza en situaciones de grave necesidad o catastróficas.

Artículo 282.

Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses los fabricantes o comerciantes que,

en sus ofertas o publicidad de productos o servicios, hagan alegaciones falsas o manifiesten características inciertas sobre los

mismos, de modo que puedan causar un perjuicio grave y manifiesto a los consumidores, sin perjuicio de la pena que

corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.

Artículo 282 bis.

Los que, como administradores de hecho o de derecho de una sociedad emisora de valores negociados en los mercados de

valores, falsearan la información económico-financiera contenida en los folletos de emisión de cualesquiera instrumentos

financieros o las informaciones que la sociedad debe publicar y difundir conforme a la legislación del mercado de valores sobre

sus recursos, actividades y negocios presentes y futuros, con el propósito de captar inversores o depositantes, colocar cualquier

tipo de activo financiero, u obtener financiación por cualquier medio, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro

años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 308 de este Código.

En el supuesto de que se llegue a obtener la inversión, el depósito, la colocación del activo o la financiación, con perjuicio para

el inversor, depositante, adquiriente de los activos financieros o acreedor, se impondrá la pena en la mitad superior. Si el

perjuicio causado fuera de notoria gravedad, la pena a imponer será de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce

meses.

Artículo 283.

Se impondrán las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a dieciocho meses a los que, en perjuicio del

consumidor, facturen cantidades superiores por productos o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos,

mediante la alteración o manipulación de éstos.

Artículo 284.

Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses a los que:

1. Empleando violencia, amenaza o engaño, intentaren alterar los precios que hubieren de resultar de la libre

concurrencia de productos, mercancías, títulos valores o instrumentos financieros, servicios o cualesquiera otras

cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderles

por otros delitos cometidos.

2. Difundieren noticias o rumores, por sí o a través de un medio de comunicación, sobre personas o empresas en que a

sabiendas se ofrecieren datos económicos total o parcialmente falsos con el fin de alterar o preservar el precio de

cotización de un valor o instrumento financiero, obteniendo para sí o para tercero un beneficio económico superior a

los 300.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad.

3. Utilizando información privilegiada, realizaren transacciones o dieren órdenes de operación susceptibles de

proporcionar indicios engañosos sobre la oferta, la demanda o el precio de valores o instrumentos financieros, o se

aseguraren utilizando la misma información, por sí o en concierto con otros, una posición dominante en el mercado

de dichos valores o instrumentos con la finalidad de fijar sus precios en niveles anormales o artificiales.

En todo caso se impondrá la pena de inhabilitación de uno a dos años para intervenir en el mercado financiero como actor,

agente o mediador o informador.

Artículo 285.

1. Quien de forma directa o por persona interpuesta usare de alguna información relevante para la cotización de cualquier clase

de valores o instrumentos negociados en algún mercado organizado, oficial o reconocido, a la que haya tenido acceso reservado

con ocasión del ejercicio de su actividad profesional o empresarial, o la suministrare obteniendo para sí o para un tercero un

beneficio económico superior a 600.000 euros o causando un perjuicio de idéntica cantidad, será castigado con la pena de

prisión de uno a cuatro años, multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e inhabilitación especial para el

ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años.

2. Se aplicará la pena de prisión de cuatro a seis años, la multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o favorecido e

inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad de dos a cinco años, cuando en las conductas descritas en el

apartado anterior concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que los sujetos se dediquen de forma habitual a tales prácticas abusivas.

2. Que el beneficio obtenido sea de notoria importancia.

3. Que se cause grave daño a los intereses generales.

Artículo 286.

1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del

prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a

servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado

como servicio independiente, mediante:

1. La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de

cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o

adaptado para hacer posible dicho acceso.

2. La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1.

2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de

telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.

3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública,

comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un

servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le

impondrá la pena de multa en él prevista.

4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de

telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la

defraudación.

SECCIÓN 4.DE LA CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES.

Artículo 286 bis.

1. Quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores

de una empresa mercantil o de una sociedad, asociación, fundación u organización un beneficio o ventaja de cualquier

naturaleza no justificados para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros, incumpliendo sus obligaciones en la

adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios profesionales, será castigado con la pena de prisión de seis

meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del

tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja.

2. Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de

una sociedad, asociación, fundación u organización que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio

o ventaja de cualquier naturaleza no justificados con el fin de favorecer frente a terceros a quien le otorga o del que espera el

beneficio o ventaja, incumpliendo sus obligaciones en la adquisición o venta de mercancías o en la contratación de servicios

profesionales.

3. Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y la trascendencia de las funciones del

culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio.

4. Lo dispuesto en este artículo será aplicable, en sus respectivos casos, a los directivos, administradores, empleados o

colaboradores de una entidad deportiva, cualquiera que sea la forma jurídica de ésta, así como a los deportistas, árbitros o

jueces, respecto de aquellas conductas que tengan por finalidad predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el

resultado de una prueba, encuentro o competición deportiva profesionales.

BLANQUEO DE CAPITALES.

Artículo 302.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de

libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a

los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o

encargados de las referidas organizaciones.

2. En tales casos, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis sea

responsable una persona jurídica, se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista

una pena de prisión de más de cinco años.

b. Multa de seis meses a dos años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán

asimismo imponer las penas recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.

El artículo 301 dice lo siguiente

:

Artículo 301.

1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva,

cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para

ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será

castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los

jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer

también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y

acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no

podrá exceder de cinco años.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el

tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En

estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos

en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI.

2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen,

ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno

de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos.

3. Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al

triplo.

4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados

anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero.

5. Si el culpable hubiera obtenido ganancias, serán decomisadas conforme a las reglas del artículo 127 de este Código.

DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL.

Artículo 310 bis.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

recogidos en este Título, se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa del doble al cuádruple de la cantidad defraudada o indebidamente obtenida, si el delito cometido por

la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años.

b.

Multa de seis meses a un año, en los supuestos recogidos en el artículo 310.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Los delitos recogidos en el Título “Delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social son los

siguientes”:

TÍTULO XIV.

DE LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA Y CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 305.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos,

cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo

indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota

defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales

indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco

años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo

alguna de las circunstancias siguientes:

a. La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado

tributario.

b. La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de

una estructura organizativa que afecte o puede afectar a una pluralidad de obligados tributarios.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas

públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis

años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a

cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de

declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás

supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea

susceptible de liquidación.

3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la

Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere

el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de

actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de

que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante

procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o

cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la

iniciación de diligencias.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles

irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de

regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación tributaria.

5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad

civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya podido liquidar por

prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los

jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento

administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley.

Artículo 306.

El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en

cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos obtenidos

una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y

multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 307.

1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de

recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier

concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones

indebidas exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al

séxtuplo de la citada cuantía.

Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo

alguna de las circunstancias siguientes:

a. La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado

frente a la Seguridad Social.

b. La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de

una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación,

devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período

inferior a doce meses.

3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas

a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras

dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el

Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles

falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber

cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 308.

1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de ciento veinte mil euros

falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de

prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el

fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades públicas.

2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones

públicas cuyo importe supere los ciento veinte mil euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los

fines para los que la subvención fue concedida.

3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas

públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis

años.

4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los

apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual

equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de

que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones,

desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el

Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia

contra aquél dirigida.

La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles

falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber

cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

Artículo 309.

El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en

cuantía superior a cincuenta mil euros, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran

impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Artículo 310.

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad

mercantil, libros o registros fiscales:

a. Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.

b. Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la

verdadera situación de la empresa.

c. No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas,

o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.

d. Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan

omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o

menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por

cada ejercicio económico.

DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS.

Artículo 318 bis.

1. El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de

personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea, será castigado

con la pena de cuatro a ocho años de prisión.

2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia,

intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o

poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad

superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las

previstas en el apartado anterior.

3. En las mismas penas del apartado anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a 12 años, incurrirán

los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.

4. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo, en sus

respectivos casos, e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena,

cuando el culpable perteneciera a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la

realización de tales actividades.

Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará

la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio

obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b a g del apartado 7 del artículo 33.

5. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la

finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

DELITO DE CONSTRUCCIÓN, EDIFICACIÓN O URBANIZACIÓN ILEGAL.

Artículo 319.

1. Se impondrán las penas de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses,

salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del

tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a

cuatro años, a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización,

construcción o edificación no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de dominio público o

lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico, histórico o

cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados de especial protección.

2. Se impondrá la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio

obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante

de dicho beneficio, e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los promotores,

constructores o técnicos directores que lleven a cabo obras de urbanización, construcción o edificación no

autorizables en el suelo no urbanizable.

3. En cualquier caso, los jueces o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la

demolición de la obra y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las

indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá el comiso de las ganancias provenientes

del delito cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

4. En los supuestos previstos en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo

establecido en el

artículo 31 bis de este Código se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo que el

beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será del doble al

cuádruple del montante de dicho beneficio.

Atendidas las reglas establecidas en el

artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del

artículo 33.

DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE.

Artículo 327.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

recogidos en los dos artículos anteriores (**), se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa de dos a cinco años, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión

superior a cinco años.

b. Multa de uno a tres años, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Artículo 328.

1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación

especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos o vertederos de

desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio de

los sistemas naturales o la salud de las personas.

2. Con las mismas penas previstas en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo las Leyes u otras

disposiciones de carácter general, lleven a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad

peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados peligrosos y que causen o puedan causar la

muerte o lesiones graves a personas, o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de las

aguas, o a animales o plantas.

3. Serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida, el transporte, la valorización, la

eliminación o el aprovechamiento de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre tales

procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo

o de las aguas, o a animales o plantas.

4. El que contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad importante de

residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, será castigado con la

pena de prisión de uno a dos años.

5. Cuando con ocasión de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además del riesgo

prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales

apreciarán tan solo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

6. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

recogidos en este artículo, se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese

más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de

privación de libertad.

b. Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese

más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

7. Cuando en la comisión de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este artículo concurra

alguna de las circunstancias recogidas en los apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las penas

superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros

preceptos de este Código.

(**) Los artículos 325 y 326 a los que se alude son los siguientes:

CAPÍTULO III.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE.

Artículo 325.

Será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para

profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general

protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o

excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas

terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las

captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio

fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior.

Artículo 326.

Se impondrá la pena superior en grado, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este

Código, cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en el artículo anterior concurra alguna de las

circunstancias siguientes:

a. Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación

administrativa de sus instalaciones.

b.

Que se hayan desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de las

actividades tipificadas en el artículo anterior.

c. Que se haya falseado u ocultado información sobre los aspectos ambientales de la misma.

d. Que se haya obstaculizado la actividad inspectora de la Administración.

e. Que se haya producido un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico.

f. Que se produzca una extracción ilegal de aguas en período de restricciones.

DELITOS RELATIVOS A LA ENERGÍA NUCLEAR Y A LAS RADIACIONES IONIZANTES.

Artículo 343.

1. El que mediante el vertido, la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas de una cantidad de

materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro

la vida, integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado con la pena de prisión de seis a doce

años e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de seis a diez años. La

misma pena se impondrá cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire, del suelo o de las

aguas o a animales o plantas.

2. Cuando con ocasión de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además del riesgo prevenido, un

resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo la

infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior.

3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

recogidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

DELITOS DE RIESGO PROVOCADOS POR EXPLOSIVO.

Artículo 348.

1. Los que en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias

inflamables o corrosivas, tóxicas y asfixiantes, o cualesquiera otras materias, aparatos o artificios que puedan causar

estragos, contravinieran las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro la vida, la integridad

física o la salud de las personas, o el medio ambiente, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres

años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio por

tiempo de seis a doce años. Las mismas penas se impondrán a quien, de forma ilegal, produzca, importe, exporte,

comercialice o utilice sustancias destructoras del ozono.

2. Los responsables de la vigilancia, control y utilización de explosivos que puedan causar estragos que,

contraviniendo la normativa en materia de explosivos, hayan facilitado su efectiva pérdida o sustracción serán

castigados con las penas de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público, profesión u oficio de 6 a 12 años.

3. En los supuestos recogidos en los apartados anteriores, cuando de los hechos fuera responsable una persona

jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa de uno a

tres años, salvo que, acreditado el perjuicio producido, su importe fuera mayor, en cuyo caso la multa será del doble al

cuádruple del montante de dicho perjuicio.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando se trate de los

directores, administradores o encargados de la sociedad, empresa, organización o explotación.

4. Serán castigados con las penas de prisión de 6 meses a un año, multa de 6 a 12 meses e inhabilitación especial

para empleo o cargo público, profesión u oficio por tiempo de tres a seis años los responsables de las fábricas,

talleres, medios de transporte, depósitos y demás establecimientos relativos a explosivos que puedan causar

estragos, cuando incurran en alguna o algunas de las siguientes conductas:

a. Obstaculizar la actividad inspectora de la Administración en materia de seguridad de explosivos.

b. Falsear u ocultar a la Administración información relevante sobre el cumplimiento de las medidas de

seguridad obligatorias relativas a explosivos.

c. Desobedecer las órdenes expresas de la Administración encaminadas a subsanar las anomalías graves

detectadas en materia de seguridad de explosivos.

COHECHO.

Artículo 427.

1. Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a los

funcionarios de la Unión Europea o a los funcionarios nacionales de otro Estado miembro de la Unión.

A estos efectos se entenderá que es funcionario de la Unión Europea:

1. toda persona que tenga la condición de funcionario o de agente contratado en el sentido del Estatuto de los

funcionarios de las Comunidades Europeas o del Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea;

2. toda persona puesta a disposición de la Unión Europea por los Estados miembros o por cualquier

organismo público o privado que ejerza en ellas funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u

otros agentes de la Unión Europea;

3. los miembros de organismos creados de conformidad con los Tratados constitutivos de las Comunidades

Europeas, así como el personal de dichos organismos, en la medida en que el Estatuto de los funcionarios

de las Comunidades Europeas o el Régimen aplicable a otros agentes de la Unión Europea no les sea

aplicable.

Asimismo, se entenderá por funcionario nacional de otro Estado miembro de la Unión el que tenga esta condición a

los fines de la aplicación del Derecho penal de dicho Estado miembro.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos

recogidos en este Capítulo, se le impondrán las siguientes penas:

a. Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante

fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de

cinco años.

b. Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del beneficio obtenido cuando la cantidad resultante

fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años

de privación de libertad no incluida en el anterior inciso.

c. Multa de seis meses a dos años, o del doble al triple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese

más elevada, en el resto de los casos.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

Los artículos anteriores a los que hace referencia el artículo 427 son los son los siguientes:

CAPÍTULO V.

DEL COHECHO.

Artículo 419.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona

interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su

cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera

practicar, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o

retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito.

Artículo 420.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona

interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar un acto propio de su

cargo, incurrirá en la pena de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para

empleo o cargo público por tiempo de tres a siete años.

Artículo 421.

Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán también cuando la dádiva, favor o retribución se recibiere o

solicitare por la autoridad o funcionario público, en sus respectivos casos, como recompensa por la conducta descrita en dichos

artículos.

Artículo 422.

La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva

o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a un año y

suspensión de empleo y cargo público de uno a tres años.

Artículo 423.

Lo dispuesto en los artículos precedentes será igualmente aplicable a los jurados, árbitros, peritos, administradores o

interventores designados judicialmente, o a cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública.

Artículo 424.

1. El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o

persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo

o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función,

será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona

corrompida.

2. Cuando un particular entregare la dádiva o retribución atendiendo la solicitud de la autoridad, funcionario público o persona

que participe en el ejercicio de la función pública, se le impondrán las mismas penas de prisión y multa que a ellos les

correspondan.

3. Si la actuación conseguida o pretendida de la autoridad o funcionario tuviere relación con un procedimiento de contratación,

de subvenciones o de subastas convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá al particular y, en su caso, a

la sociedad, asociación u organización a que representare la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas

públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o

incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de tres a siete años.

Artículo 425.

Cuando el soborno mediare en causa criminal a favor del reo por parte de su cónyuge u otra persona a la que se halle ligado de

forma estable por análoga relación de afectividad, o de algún ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, por

adopción o afines en los mismos grados, se impondrá al sobornador la pena de prisión de seis meses a un año.

Artículo 426.

Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u

otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de

proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde

la fecha de los hechos.

TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

Artículo 430.

Los que, ofreciéndose a realizar las conductas descritas en los artículos anteriores (*), solicitaren de terceros dádivas,

presentes o cualquier otra remuneración, o aceptaren ofrecimiento o promesa, serán castigados con la pena de

prisión de seis meses a un año.

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de

los delitos recogidos en este Capítulo, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

(*) Los artículos anteriores a los que se alude son los siguientes:

CAPÍTULO VI.

DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS.

Artículo 428.

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las

facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro

funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico

para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio

perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el

beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.

Artículo 429.

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación

personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o

indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos

años y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se

impondrán en su mitad superior.

CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO EXTRANJERO.

Artículo 445.

1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio indebido, pecuniario o de otra clase,

corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a los funcionarios públicos extranjeros o de

organizaciones internacionales, en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el

fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o

conservar un contrato u otro beneficio irregular en la realización de actividades económicas internacionales, serán

castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio

obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al duplo del montante de dicho

beneficio.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público,

así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios

o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de

trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.

Las penas previstas en los párrafos anteriores se impondrán en su mitad superior si el objeto del negocio versara

sobre bienes o servicios humanitarios o cualesquiera otros de primera necesidad.

2. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código una persona jurídica sea responsable de

este delito, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la

cantidad resultante fuese más elevada.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas

recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

3. A los efectos de este artículo se entiende por funcionario público extranjero:

a. Cualquier persona que ostente un cargo legislativo, administrativo o judicial de un país extranjero, tanto por

nombramiento como por elección.

b. Cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, incluido un organismo público o

una empresa pública.

c. Cualquier funcionario o agente de una organización internacional pública.